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La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez del mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y cómo funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la sentencia impugnada declaró extemporánea la evacuación de la prueba de experticia por las razones que constan en ella, y al obrar así la segunda instancia, si es que aplicó erradamente el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, se estaría ante una violación legal y no constitucional.

A juicio de esta Sala, no es cierto que con el fallo impugnado, que consideró vencido el lapso para evacuar la prueba, lo cual es una cuestión de mérito, se niegue el acceso a la justicia a la accionante y menos que carezca de motivación, ya que las razones, análisis y cómputos de lapsos procesales, aparecen en el auto impugnado, no siendo una cuestión constitucional, si ellos están o no errados.

Por estas razones se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, y así se declara.