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Categoría: Derecho Pericial
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Tsj.gov.ve, Sala Constitucional 2005

"...Es más, a juicio de la Sala, las pruebas extemporáneamente evacuadas, siempre que no hayan sido anuladas, pueden ser valoradas por el Juez del mérito, siempre que en la evacuación de las pruebas haya existido control de las partes; atenuándose, con este criterio, un excesivo formalismo, prohibido por el artículo 257 constitucional..."

"...III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
El presente caso se trata de la impugnación en amparo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2004, que revocó el auto del 8 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concedió una prórroga de treinta (30) días de despacho a los expertos Jasmina Díaz, Arnaldo Longart y Henry Flores para consignar el informe correspondiente. Determinó la sentencia impugnada que la prórroga solicitada por los expertos ocurrió con posterioridad al vencimiento del lapso que se pretendía prorrogar, es decir, posterior al vencimiento del lapso establecido para evacuar la experticia, por lo que –concluyó dicho fallo- mal pudo acordarse una prórroga una vez precluido el lapso.


 

La representación del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, expuso que, en el caso analizado, los expertos informaron al tribunal que culminarían sus labores el 24 de septiembre de 2003, y en esa misma fecha solicitaron al tribunal de la causa una prórroga de treinta (30) días para consignar el informe final; y que, el Tribunal de Primera Instancia, por auto del 8 de octubre de 2003, acordó la prórroga de treinta (30) días que comenzó a partir del 24 de septiembre de 2003. Seguidamente, señaló que, “si contamos siendo exagerados, desde el día en que quedó constituida la nueva terna, es decir, el 13 de agosto de 2003 (juramentación del nuevo experto) hasta la fecha en que los propios expertos fijaron para culminar con la práctica de la prueba 24 de septiembre de 2003, tendríamos un total de veintisiete (27) días de audiencia transcurridas que no exceden de los treinta (30) que limita la norma para practicar la experticia. Lo cual significa que solicitaron la prórroga en tiempo hábil y no vencido como lo señaló C.A. CERVECERÍA REGIONAL”.

Por lo que, concluyó la representante del Ministerio Público que, la decisión impugnada que invalida el medio probatorio en cuestión, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso. Finalmente, por los motivos expuestos, consideró que la presente acción de amparo debía ser declarada con lugar.

De las actas del expediente, de la exposición de la representación judicial de la accionante, de la tercera interviniente y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa:

La inadmisión de un medio de prueba, o la declaratoria de nulidad o caducidad del mismo, en principio, no son susceptibles de amparo constitucional, ya que tales fallos corresponden al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido.

En ambos casos, los errores en que pueda incurrir el juzgador no son violaciones directas e inmediatas de la Constitución, ya que no se trata de desconocimiento del debido proceso, y tampoco constituyen infracciones del derecho de defensa, ya que además de los recursos inmediatos contra dichos fallos, como la apelación, la parte perjudicada siempre tiene la posibilidad de llegar a Casación, si resulta perdidosa debido a la incidencia que tenga sobre el fondo la decisión sobre pruebas.

Es más, a juicio de la Sala, las pruebas extemporáneamente evacuadas, siempre que no hayan sido anuladas, pueden ser valoradas por el Juez del mérito, siempre que en la evacuación de las pruebas haya existido control de las partes; atenuándose, con este criterio, un excesivo formalismo, prohibido por el artículo 257 constitucional.

 



La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez del mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y cómo funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la sentencia impugnada declaró extemporánea la evacuación de la prueba de experticia por las razones que constan en ella, y al obrar así la segunda instancia, si es que aplicó erradamente el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, se estaría ante una violación legal y no constitucional.

A juicio de esta Sala, no es cierto que con el fallo impugnado, que consideró vencido el lapso para evacuar la prueba, lo cual es una cuestión de mérito, se niegue el acceso a la justicia a la accionante y menos que carezca de motivación, ya que las razones, análisis y cómputos de lapsos procesales, aparecen en el auto impugnado, no siendo una cuestión constitucional, si ellos están o no errados.

Por estas razones se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, y así se declara.



En cuanto al pedimento de la condenatoria en costas, a la parte accionante, formulado en diligencia del 28 de febrero de 2005, suscrita por la abogada Irene Rivas Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.843, en su carácter de apoderada judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, tercera interviniente en la presente acción de amparo, debe esta Sala citar la sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.), en la que la Sala Constitucional, dispuso:

“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.

Al respecto esta Sala debe destacar, que en aplicación de la jurisprudencia parcialmente fue transcrita supra, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en la que se llamó a un tercero. Luego de la audiencia oral y pública y, con posterioridad del análisis que realizó la Sala sobre los alegatos expuestos y de las pruebas que constan en autos, se declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que a juicio de esta Sala, en el presente caso, como es evidente, no hubo temeridad por parte de la accionante.

Asimismo, en el presente proceso, no se desprende de autos que la existencia de actuaciones temerarias con respecto a la accionante, ya que la misma, a pesar de haber interpuesto la acción de amparo, lo hizo ante la circunstancia de creer vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, en el presente caso no procede la condena al pago de las costas, y así se declara..."



Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
Procedimiento: Acción de Amparo
Partes: Cervecería Polar C.A.
Decisión: Declara Sin Lugar
Ponente: Jesús E. Cabrera Romero
Numero : 166 N° Expediente : 04-1222 fecha: 03/03/2005
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/166-030305-04-1222.htm